Accidente ferroviario sin error humano: seguro y Estado

Seguro, sistema y responsabilidad patrimonial del Estado en los accidentes ferroviarios sin error humano

Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y marco normativo aplicable

  1. La responsabilidad patrimonial del Estado como eje del análisis

El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, consagrado en el artículo 106.2 de la Constitución Española y desarrollado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se configura como un sistema objetivo o cuasi objetivo, en el que no resulta exigible la concurrencia de culpa o negligencia para que nazca el derecho a indemnización.

Esta concepción ha sido reiteradamente afirmada por el Tribunal Supremo, que ha señalado que la responsabilidad patrimonial “no descansa sobre la idea de culpa, sino sobre el principio de indemnidad del ciudadano frente a los daños antijurídicos derivados del funcionamiento de los servicios públicos” (entre otras, STS de 30 de enero de 2012, Sala Tercera).

  1. Funcionamiento normal o anormal del servicio y ausencia de error humano

Uno de los aspectos más relevantes de la doctrina del Tribunal Supremo es que el funcionamiento del servicio público puede generar responsabilidad incluso cuando no existe infracción normativa ni error humano identificable.

Así, el Alto Tribunal ha declarado que el carácter antijurídico del daño no depende de que el servicio haya funcionado de forma anómala en sentido estricto, sino de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño (doctrina reiterada, entre otras, en la STS de 19 de febrero de 2015, Sala Tercera).

En este sentido, cuando un accidente ferroviario se produce sin error humano imputable, el análisis no se desplaza hacia la conducta individual, sino hacia la idoneidad del sistema en su conjunto para evitar un resultado dañoso previsible.

El Tribunal Supremo ha subrayado que la Administración responde cuando el daño es consecuencia del riesgo propio del servicio, aun cuando este se preste conforme a los estándares existentes, si dichos estándares resultan insuficientes para garantizar la seguridad exigible (STS de 5 de junio de 2014, Sala Tercera).

III. El concepto de daño antijurídico en sistemas de riesgo

La noción de daño antijurídico ha sido precisada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como aquel perjuicio que el ciudadano no está obligado a soportar conforme al ordenamiento jurídico, con independencia de que exista o no un funcionamiento irregular en sentido técnico.

En palabras del propio Tribunal, “la antijuridicidad del daño no se identifica con la ilegalidad de la actuación administrativa, sino con la ausencia de un deber jurídico de soportarlo” (STS de 26 de noviembre de 2012, Sala Tercera).

Aplicado al transporte ferroviario, este criterio adquiere especial intensidad, al tratarse de un servicio público esencial y de riesgo elevado, en el que el usuario se limita a confiar legítimamente en el sistema.

  1. El viajero como tercero ajeno al riesgo y la previsibilidad del fallo

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la previsibilidad del riesgo forma parte del propio ámbito de responsabilidad de la Administración en actividades complejas.

En este sentido, se ha señalado que la existencia de riesgos inherentes al funcionamiento de un servicio público no puede trasladarse al ciudadano, especialmente cuando este carece de toda capacidad de control sobre el sistema (STS de 21 de marzo de 2016, Sala Tercera).

Cuando no hay error humano, el fallo deja de ser una anomalía excepcional y pasa a ser un riesgo sistémico, que debe ser asumido por quien organiza y explota el servicio, no por quien lo utiliza.

  1. Fuerza mayor: interpretación restrictiva

El Tribunal Supremo ha mantenido una interpretación estricta del concepto de fuerza mayor como única causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial.

Solo cabe apreciarla cuando el daño trae causa de un acontecimiento:

  • imprevisible,
  • inevitable,
  • y completamente ajeno al ámbito de actuación del servicio público.

La jurisprudencia ha sido clara al afirmar que los fallos internos del sistema, incluso cuando no exista error humano, no constituyen fuerza mayor, por cuanto se sitúan dentro del círculo de control de la Administración (STS de 9 de diciembre de 2008, Sala Tercera; criterio reiterado en resoluciones posteriores).

  1. Seguro y responsabilidad: planos distintos

El Tribunal Supremo también ha delimitado con claridad la relación entre seguro y responsabilidad patrimonial, señalando que la existencia de mecanismos aseguradores no excluye ni sustituye la responsabilidad de la Administración, sino que actúa como instrumento de cobertura económica.

Esta separación de planos resulta coherente con el régimen del Seguro Obligatorio de Viajeros (Real Decreto 1575/1989) y con el marco europeo ferroviario, en los que el seguro se concibe como garantía mínima para la víctima, no como causa de exoneración del responsable público.

VII. Conclusión jurisprudencial

La doctrina consolidada del Tribunal Supremo permite afirmar que, en los accidentes ferroviarios sin error humano imputable, concurren los elementos necesarios para activar la responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que el daño sea efectivo, individualizado y causalmente vinculado al funcionamiento del servicio.

El seguro cumple una función necesaria e inmediata, pero no agota el juicio de responsabilidad.

Como ha venido recordando el Alto Tribunal, el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar los daños derivados de los riesgos propios de un servicio público esencial, cuando dichos riesgos se materializan sin intervención culpable por su parte.

En estos supuestos, la pregunta decisiva no es quién se equivocó, sino por qué el sistema no evitó el daño.

Y esa pregunta encuentra respuesta, no en la lógica del azar, sino en el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, tal y como ha sido construido y reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

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